Proyecto de Ley
SECCIÓN I
DISPOSICIONES GENERALES
ARTÍCULO 1.- El Presupuesto Nacional para el actual período de Gobierno se regirá por las
disposiciones contenidas en la presente ley y los siguientes anexos, que forman parte
integrante de ésta: Tomo I "Resúmenes", Tomo II "Planificación y Evaluación", Tomo III
"Gastos Corrientes e Inversiones", Tomo IV "Recursos", Tomo V "Estructura de Cargos y
Contratos de Función Pública".
ARTÍCULO 2.- Los créditos establecidos para gastos corrientes, inversiones, subsidios y
subvenciones están cuantificados a valores de 1o. de enero de 2010 y se ajustarán en la
forma dispuesta por los artículos 68, 69, 70 y 82 de la Ley No. 15.809, de 8 de abril de 1986,
y sus modificativas.
La estructura de cargos y contratos de función pública se consideran al 31 de mayo de
2010 y a valores de 1o. de enero de 2010. La asignación a programas de los cargos y
funciones contratadas, se realiza al sólo efecto de la determinación del costo de los
programas, pudiendo reasignarse los mismos entre los programas durante la ejecución
presupuestal, no implicando cambios en la estructura de cargos de la Unidad Ejecutora.
Autorizase a la Contaduría General de la Nación a efectuar modificaciones que surjan
de disposiciones anteriores a la fecha de la presente ley, así como las que resulten
pertinentes por su incidencia en ésta.
ARTÍCULO 3.- La presente ley regirá a partir del 1o. de enero de 2011, excepto en aquellas
disposiciones para las cuales, en forma expresa, se establezca otra fecha de vigencia.
ARTÍCULO 4.- El Poder Ejecutivo adecuará anualmente las remuneraciones de los
funcionarios comprendidos en los Incisos 02 al 15 con el propósito de mantener el poder
adquisitivo del trabajador público, sin perjuicio de los incrementos adicionales particulares
que se encuentren financiados en las normas presupuestales correspondientes,
efectuándose la próxima adecuación no más allá del 1o. de enero de 2011.
Los ajustes serán realizados tomando en consideración la meta de inflación fijada por
el Comité de Coordinación Macroeconómica para el período de vigencia del aumento, de
acuerdo a lo previsto en el artículo 2o. de la Ley No. 18.401, de 24 de octubre de 2008, y las
disponibilidades del Tesoro Nacional. En caso que la meta de inflación se establezca en
términos de un rango, se tomará en consideración el centro del mismo.
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Los ajustes podrán incluir, asimismo, un correctivo que tome en cuenta la diferencia
que se haya registrado entre la variación observada del Índice de Precios al Consumo (IPC)
confeccionado por el Instituto Nacional de Estadísticas durante la vigencia del ajuste anterior
y la meta de inflación considerada en dicho ajuste, de acuerdo a lo previsto en el inciso
anterior.
Si la variación acumulada del IPC en los meses posteriores al ajuste de las
remuneraciones y hasta la mitad del período fuere superior al 10% (diez por ciento), el Poder
Ejecutivo dispondrá un nuevo ajuste, lo que se hará con vigencia al mes siguiente de tal
acontecimiento.
Si la variación del IPC medida en años móviles en cualquiera de los meses posteriores
al ajuste fuera superior al 10% (diez por ciento), el Poder Ejecutivo convocará al Consejo
Superior de Negociación Colectiva del Sector Público previsto en el artículo 11 de la Ley No.
18.508, de 26 de junio de 2009, a los efectos de compartir información y analizar las
medidas más adecuadas a adoptar. En estos casos, el Poder Ejecutivo queda habilitado a
aplicar en el siguiente ejercicio financiero dos ajustes salariales semestrales. Si durante
dicho ejercicio financiero la variación del IPC considerada en años móviles no supera el 10%
(diez por ciento) en ninguna de las mediciones mensuales, se volverá a aplicar la
periodicidad establecida en el inciso primero del presente artículo.
De cualquiera de los mencionados ajustes se dará cuenta a la Asamblea General.
Los organismos comprendidos en los artículos 220 y 221 de la Constitución de la
República adecuarán las remuneraciones de sus funcionarios en la misma oportunidad y con
los mismos criterios establecidos en el presente artículo, sin perjuicio de los incrementos
adicionales que se encuentren financiados en las normas presupuestales correspondientes.
Deróganse los artículos 6o. y 7o. de la Ley No. 15.809, de 8 de abril de 1986, y los
artículos 1o. y 2o. de la Ley No. 16.903, de 31 de diciembre de 1997.
ARTÍCULO 5.- Cuando los jerarcas de los Ministerios u Organismos, la Contaduría General
de la Nación o la Oficina de Planeamiento y Presupuesto identificaren errores u omisiones
numéricas o formales en el texto final, aprobado en la presente ley de Presupuesto Nacional,
el Poder Ejecutivo y previo informe de la Contaduría General de la Nación, o de la Oficina de
Planeamiento y Presupuesto en los casos de gastos de inversión, establecerá las
correcciones que correspondan enviándolas a opinión de la Asamblea General, que queda
habilitada por esta norma a evaluar positiva o negativamente el carácter de error u omisión
del caso.
Si en un lapso de quince días no hubiera expresión contraria a las correcciones
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propuestas, el Poder ejecutivo las introducirá por Decreto al Presupuesto Nacional. En caso
de opinión negativa, los cambios propuestos no serán introducidos.
Si las diferencias identificadas como error u omisión consistieran en un desajuste entre
las planillas de cargos y contratos de función pública y de créditos presupuestales y las
establecidas en los artículos aprobados en la presente ley, se aplicarán estas últimas.
SECCIÓN II
FUNCIONARIOS
ARTÍCULO 6.- Facúltase al Poder Ejecutivo a aprobar las reestructuras organizativas y de
puestos de trabajo, previo dictamen favorable de la Oficina Nacional del Servicio Civil, de la
Oficina Nacional de Planeamiento y Presupuesto y de la Contaduría General de la Nación,
en el ámbito de sus respectivas competencias.
El Poder Ejecutivo remitirá a consideración de la Asamblea General las reestructuras
de puestos de trabajo, debiendo la misma expedirse en un plazo de 45 días, vencido el cual,
sin opinión en contrario, se entenderán aprobadas.
ARTÍCULO 7.- Derógase el artículo 6 de la Ley No. 17.930 de 19 de diciembre de 2005 y el
artículo 21 de la Ley No. 18.172 de 31 de agosto de 2007.
ARTÍCULO 8.- Modificase el inciso quinto del artículo 49 de la Ley No. 18.651 de 19 de
febrero de 2010, el que quedará redactado de la siguiente manera:
"La Oficina Nacional del Servicio Civil solicitará anualmente informes a los
organismos y entidades obligadas, incluídas las personas de Derecho Público no
Estatales -quienes deberán proporcionarlos- sobre la cantidad de vacantes que se
hayan generado y provisto en el año. Dichos organismos deberán indicar también el
número de personas con discapacidad ingresadas, con precisión de la discapacidad
que tengan y el cargo ocupado.
La Oficina Nacional del Servicio Civil, deberá comunicar anualmente en la
Rendición de Cuentas o el Presupuesto Nacional, según corresponda, el resultado de
los informes recabados, tanto de los obligados como del Tribunal de Cuentas, la
Contaduría General de la Nación y la Oficina de Planeamiento y Presupuesto,
expresando el total de vacantes de cada uno de los obligados, la cantidad de
personas con discapacidad incorporadas en cada organismo, con precisión de la
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discapacidad que presentan y el cargo ocupado e indicando, además, aquellos
organismos que incumplen el presente artículo (Art. 768 de la Ley No. 16.736, de 5
de enero de 1996). Las personas que presenten discapacidad -de acuerdo con lo
definido en el artículo 2o. de la presente Ley- que quieran acogerse a los beneficios
de la presente Ley, deberán inscribirse en el Registro de Personas con Discapacidad
que funciona en la Comisión Nacional Honoraria de la Discapacidad (art. 768 de la
Ley No. 16.736, de 5 de enero de 1996).”
ARTÍCULO 9.- "Sustituyese el articulo 25 de la Ley No. 18.172 de 31 de agosto de 2007 por
el siguiente:"El Poder Legislativo, Poder Ejecutivo, el Poder Judicial, Tribunal de Cuentas,,
Tribunal de lo Contencioso Administrativo, Corte Electoral, Entes Autónomos, Servicios
Descentralizados y Gobiernos Departamentales deberán brindar a la Oficina Nacional del
Servicio Civil toda la información que esta solicite . Dicha información deberá ser veraz,
integral, actualizada y en la oportunidad y con la periodicidad que se determine Los
respectivos Jerarcas serán responsables del cumplimiento de esta obligación. "
ARTÍCULO 10.- En el ámbito de los Incisos 02 al 15 del Presupuesto Nacional, el Sistema
de Gestión Humana (SGH), consiste en un sistema de información que contiene una base de
datos que cuenta con los datos personales, funcionales, régimen horario y retributivo, de las
personas que tienen un vínculo de carácter personal con la Administración Central.
Los usuarios en cada inciso, según los perfiles definidos en cada caso, serán
responsables de la veracidad y actualización de la información registrada en el sistema. El
incumplimiento de dichas oblgaciones constituirá falta administrativa, pasible de sanciones.
ARTÍCULO 11.- Modifícase el Inciso 2o. del artículo 19 de la Ley No. 18.362 de 6 de octubre
de 2008, que quedará redactado de la siguiente manera:
"Facúltase al Poder Ejecutivo, previo informe de la Oficina Nacional del Servicio Civil,
de la Oficina de Planeamiento y Presupuesto y del Ministerio de Economía y Finanzas, a
establecer las pautas generales para la composición de las retribuciones totales de los
cargos y funciones que sean incluidos en el nuevo sistema escalafonario resultante de la
nueva carrera administrativa. A tales efectos se podrán reasignar todos los créditos
presupuestales del grupo cero "Retribuciones personales", entre sus objetos del gasto"
ARTÍCULO 12.- El Registro de Vínculos con el Estado (RVE) administrado por la Oficina
Nacional del Servicio Civil, es el que contiene una base de datos que cuenta con los datos
personales y funcionales de quienes tienen un vínculo de carácter personal con el Estado.
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Las personas designadas nexos en cada Inciso, serán responsables de la veracidad y
actualización de la información que registren relativa a los vínculos personales con el
Estado. El incumplimiento a lo dispuesto precedentemente configurará falta administrativa,
pasible de sanción.
ARTÍCULO 13.- Agrégase al inciso 1o. del artículo 32 de la Ley No. 15.851 de 24de
diciembre de 1986 en la redacción dada por el artículo 67 de la ley No. 17.556 de 18
desetiembre de 2002, con la modificación introducida por el artículo 13 de la ley No. 17.930
de 19 de diciembre de 2005 lo siguiente:
"La Oficina Nacional del Servicio Civil acreditará mediante informe el requisito de
tres años de antigüedad, establecido en el presente artículo".
ARTÍCULO 14.- Modifícase el artículo 42 de la Ley No. 18.046 de 28 de setiembre de 2006
"La Oficina Nacional del Servicio Civil deberá incluir anualmente en la Rendición de
Cuentas o el Presupuesto Nacional, según corresponda, un informe del número de
vínculos laborales con el Estado correspondiente a Diciembre del año anterior,
discriminado por tipo de contrato y organismo.
Dicho informe deberá contener además información relativa a las altas producidas
según mecanismo de selección utilizado y la cantidad de renovaciones, así como las
bajas generadas en el año inmediato anterior por tipo de contrato."
ARTÍCULO 15.- Será competencia de la ONSC la redistribución de funcionarios que le
fueran propuestos para ese objetivo. Tal redistribución no podrá significar, en ningún caso,
lesión de derechos funcionales.
ARTÍCULO 16.- Las necesidades de personal de los Incisos que integran el Presupuesto
Nacional serán cubiertas con funcionarios presupuestados de los escalafones civiles
declarados excedentes en la Administración Pública, a excepción de los Gobiernos
Departamentales.
Los jerarcas respectivos comunicarán las necesidades de personal existentes a la
Oficina Nacional del Servicio Civil, la que quedará facultada para instrumentar los
mecanismos necesarios para satisfacerlas, previos los estudios pertinentes.
En todos los casos se deberá priorizar la redistribución dentro del mismo Inciso.
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ARTÍCULO 17.- A los efectos de lo dispuesto en el artículo 105 del llamado Decreto-Ley
Especial No. 7 de 23 de diciembre de 1983, la retribución del Subjerarca de la Unidad
Ejecutora o del Jerarca, en caso de que no existiere aquél, es la correspondiente a valores
del 31 de diciembre de 2010, la que se actualizará en la oportunidad y sobre los mismos
porcentajes en que se actualicen los sueldos de la Administración Central.
ARTÍCULO 18.- Prohíbese la redistribución de funcionarios provenientes de los Incisos 02 al
15 que integran el Presupuesto Nacional, a Entes Autónomos, Servicios Descentralizados y
Gobiernos Departamentales y viceversa.
Asimismo, prohíbese la redistribución de funcionarios provenientes de Gobiernos
Departamentales a los Entes Autónomos y Servicios Descentralizados, y viceversa.
ARTÍCULO 19.- La declaración de excedentes deberá ser resuelta por el jerarca máximo del
Inciso, previo informe favorable de la Oficina Nacional del Servicio Civil y como
consecuencia de una reestructura, supresión, fusión o traslado de unidades o servicios,
debidamente fundadas, así como en caso de reasignación de funcionarios de acuerdo con
su perfil..
Los jerarcas de los Incisos, previo a la declaración de excedencia de sus funcionarios,
deberán priorizar la redistribución dentro del mismo Inciso.
La Oficina Nacional del Servicio Civil, una vez efectuados los estudios respectivos,
procederá a la inclusión del funcionario en la nómina de personal a redistribuir.
ARTÍCULO 20.- Efectuada la notificación al funcionario de la resolución de declaración de
excedencia, el organismo deberá comunicar a la Oficina Nacional del Servicio Civil, en un
plazo no mayor a los cinco días hábiles, los datos personales del funcionario con información
de las características de las tareas que desempeñaba, perfil educativo, sueldo,
compensaciones, beneficios y la evaluación de su comportamiento funcional.
ARTÍCULO 21.- La Oficina Nacional del Servicio Civil publicará por medios electrónicos
adecuados el listado del Registro de Funcionarios a Redistribuir indicando perfil laboral, lugar
de residencia y de trabajo habitual de cada funcionario en la función pública, resguardando
su anonimato.
ARTÍCULO 22.- El funcionario incluido en la nómina de personal a redistribuir no verá
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afectados sus derechos, garantías y deberes inherentes a la vinculación con su oficina de
origen, hasta el momento de su incorporación definitiva. El funcionario deberá continuar
trabajando en el organismo donde ha sido declarado excedente, o permanecer a la orden en
caso de suspensión o supresión del servicio, hasta que comience a prestar funciones en su
nuevo destino.
ARTÍCULO 23.- Los funcionarios que se encuentren en situación de ser redistribuidos a la
fecha de promulgación de la presente ley, hubieran sido o no ofrecidos con anterioridad,
serán ofrecidos por la Oficina Nacional del Servicio Civil, en un plazo no superior a 60 días.
El jerarca del organismo dispondrá de 30 días para analizar la propuesta, no pudiendo
rechazar al funcionario cuyos servicios le hubieren sido ofrecidos. No obstante el Jerarca
podrá por resolución fundada solicitar se reconsidere la redistribución, acreditando
fehacientemente que el funcionario no cumple con el perfil solicitado o que presenta
antecedentes disciplinarios incompatibles con el cargo o función a desempeñar, lo que será
valorado por la ONSC.
Si no se expidiese en 30 días, se entenderá aceptada la propuesta, debiendo la ONSC
notificar al interesado y continuar con el procedimiento de redistribución.
Una vez realizada la adecuación presupuestal y una vez dictada la Resolución de
incorporación, el organismo de destino deberá finalizar el proceso de incorporación en un
plazo máximo de 60 días a partir de la fecha de esta última.
ARTÍCULO 24.- El organismo de origen notificará al funcionario su destino en forma
fehaciente, en un plazo máximo de tres días hábiles. Una vez notificado, el funcionario
deberá presentarse en el organismo de destino dentro de los diez días hábiles siguientes. El
incumplimiento injustificado de dicha obligación se entenderá como renuncia tácita al cargo o
función.
ARTÍCULO 25.- El funcionario cuya oferta haya sido aceptada, pasará a prestar servicios en
el organismo en forma anticipada a su incorporación. Dicho pase anticipado será dispuesto
por la ONSC dentro del plazo de 48 hs. de notificada la aceptación expresa a la ONSC o de
configurada la aceptación tácita. Hasta su incorporación formal, mediante resolución en la
Oficina de destino, continuará siendo funcionario de la Oficina de origen y percibirá la
retribución propia de dicha oficina, sin percibir las compensaciones propias de la Oficina de
destino.
Para el caso de suspensión o supresión de servicios será de aplicación lo establecido
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en el artículo 12 de la Ley 17.930 de 19-12-2005.
ARTÍCULO 26.- El Poder Ejecutivo con el asesoramiento de la ONSC, reglamentará el
régimen de redistribución de la presente Ley, dentro del plazo de 180 días a partir de la
promulgación de la presente Ley.
ARTÍCULO 27.- Normas Transitorias. El régimen de redistribución regulado por los artículos
precedentes se aplicará en lo pertinente, a los funcionarios públicos incluidos en el registro
de personal a redistribuir de la ONSC a la fecha de entrada en vigencia de la presente ley.
ARTÍCULO 28.- La redistribución del funcionario podrá disponerse dentro del mismo
departamento donde reside o desempeñaba su trabajo habitualmente, o fuera de éste,
cuando ello no suponga un traslado superior a los 50 kilómetros, siempre que haya
transporte público entre ambas localidades. El lugar de residencia del funcionario deberá ser
acreditado según disponga la reglamentación.
En el caso que el destino previsto fuera en un lugar distinto a la localidad en la que
reside o trabajaba y supere a los 50 kilómetros, deberá contarse con la conformidad previa
del funcionario.
ARTÍCULO 29.- La incorporación del funcionario declarado excedente en la oficina de
destino será resuelta por el jerarca respectivo. La Oficina Nacional del Servicio Civil,
Contaduría General de la Nación y Oficina de Planeamiento y Presupuesto proyectarán
conjuntamente las correspondientes resoluciones de incorporación.
ARTÍCULO 30.- No podrán ser declarados excedentes los funcionarios de los escalafones
docentes y del servicio exterior, en el Inciso 11 Ministerio de Educación y Cultura los cargos
del Escalafón "N" y de Secretarios Letrados del Ministerio Público y Fiscal, los contratados al
amparo de lo dispuesto por el artículo 7 de la Ley número 16.320, de 1 de noviembre de
1992, y al amparo de lo dispuesto por los artículos 44 y 714 a 718 de la Ley número 16.736,
de 5 de enero de 1996, como así tampoco aquellos que revistan en cargos políticos o de
particular confianza, o que ocupen cargos o funciones contratadas comprendidas en el
beneficio de reserva de cargo o función, establecida en el artículo 21 de la Ley No. 17.930,
de 19 de diciembre de 2005, excepto, en este última hipótesis, en el caso de supresión de
servicios.
Tampoco podrán ser declarados excedentes los funcionarios pertenecientes al
Escalafón CO "Conducción", Sub escalafón CO3 "Alta Conducción", ni los que se encuentren
en el régimen previsto en el inciso 7 del artícul (provisoriato) de la presente Ley.
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ARTÍCULO 31.- Prohíbese por el término de tres años, toda designación o contratación de
servicios personales de cualquier naturaleza, que tenga por objeto la prestación de las
tareas inherentes a los cargos para sustituir a los funcionarios declarados excedentes. Todo
acto administrativo dictado en contravención a esta disposición será considerado nulo y hará
incurrir en responsabilidad al jerarca que lo haya dictado.
La ONSC deberá controlar en forma previa a todo acto de designación o contratación,
el efectivo acatamiento de lo establecido en este artículo.
ARTÍCULO 32.- La Oficina Nacional del Servicio Civil procederá a redistribuir al funcionario
excedente teniendo en cuenta:
A) Las necesidades de recursos humanos que le hubieran sido comunicadas.
B) Las tareas desempeñadas en el organismo de origen, cuando corresponda.
C) El perfil del funcionario, que incluirá la descripción de sus competencias.
La Oficina Nacional del Servicio Civil deberá resolver la solicitud de personal en un
plazo máximo de 10 días hábiles, debiendo notificar al organismo solicitante los datos del
funcionario cuyos servicios se ofrecen, o la inexistencia en el Registro del perfil laboral
demandado.
En función de los criterios señalados y de la estructura de cargos del organismo de
destino, el o los funcionarios podrán ser ofrecidos para desempeñarse en un escalafón
distinto al de su origen.
ARTÍCULO 33.- Autorízase a los jerarcas de los Incisos 02 al 15 del Presupuesto Nacional a
redistribuir dentro del mismo Inciso, personal de sus dependencias, cuando las necesidades
del servicio lo requieran.
El traslado se dispondrá por resolución fundada, precisando el cargo o función, así
como los conceptos que integrarán la retribución del funcionario en la oficina de destino. El
traslado no podrá afectar el derecho a la carrera administrativa.
La adecuación será realizada previo informe de la Contaduría General de la Nación,
por los servicios competentes de cada Inciso, los que determinarán los conceptos
retributivos de conformidad con lo dispuesto por la presente Ley. Si la adecuación implica un
cambio de denominación del cargo o función, corresponderá el informe previo de la Oficina
Nacional del Servicio Civil.
El Ministerio de Economía y Finanzas a través de la Contaduría General de la Nación,
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efectuará las modificaciones presupuestales que correspondan.
ARTÍCULO 34.- Una vez resuelta la incorporación, el cargo redistribuido y su dotación,
deberán ser suprimidos en la repartición de origen y se habilitarán en la de destino. La
inclusión del funcionario en la respectiva planilla presupuestal de destino, deberá efectuarse
en el término de 60 días a partir de la aprobación del acto administrativo de incorporación. El
no cumplimiento de este plazo, será responsabilidad de los encargados de los servicios
involucrados en ambas oficinas, de origen y destino.
A los efectos indicados precedentemente, la CGN y la OPP, aplicarán, en su caso, los
mecanismos pertinentes a los efectos de implementar presupuestalmente el acto
administrativo de incorporación, financiando la totalidad de la retribución del funcionario en el
organismo de destino.
ARTÍCULO 35.- La adecuación presupuestal deberá atender a la comparación de la
retribución que le corresponde al funcionario en la oficina de destino con la que percibía en
la oficina de origen, considerando igual régimen horario, no siendo de aplicación lo dispuesto
por el artículo 105 del Decreto-Ley Especial Nº 7 de 23 de diciembre de 1983, con la
modificación introducida por la presente Ley.
Para el cálculo de la retribución a percibir en la oficina de destino por el funcionario
redistribuido, se tomará la retribución del funcionario en su oficina de origen a la fecha de ser
declarado excedente, con las actualizaciones al momento de la adecuación. Las mismas
comprenderán el sueldo y todas las compensaciones de carácter permanente y retributivo,
percibidas en el organismo de origen, con excepción de las compensaciones por prestación
de funciones especiales no permanentes de ese organismo y/o de tareas distintas a las
inherentes a su cargo o función.
En caso que el régimen horario que cumple el funcionario excedente, en la oficina de
origen, difiera del régimen horario de la oficina de destino, a efectos de comparar las
remuneraciones se deberán considerar las retribuciones de la siguiente manera:
- Si en origen el horario es mayor que en destino, se tomará la retribución de origen
correspondiente al régimen horario del funcionario y se comparará con la de destino,
correspondiente a la carga horaria que rija en destino.
- Si en origen el horario es menor que en destino, la retribución de origen deberá
transformarse a valores del régimen horario de destino.
Se entiende por compensaciones de carácter permanente, aquellas cuyo derecho al
cobro se genera por lo menos una vez en el año, durante un período como mínimo de tres
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años, con excepción del sueldo anual complementario.
Se considera que tienen carácter retributivo aquellas partidas que independientemente
de su denominación o financiación se abonen a los funcionarios por la prestación de
servicios.
Cuando la retribución se integre con conceptos de monto variable, se tomará el
promedio mensual de lo percibido en los últimos 12 meses previos a la declaración de
excedencia.
Las retribuciones en especie se tomarán por su equivalente monetario.
Si la retribución que le corresponde al cargo o función en el organismo de destino
fuere igual o superior a la que el funcionario percibe en la oficina de origen, se asignará
aquélla. Si fuere menor, la diferencia resultante se mantendrá como compensación personal
al funcionario y en todos los casos se incrementará con los aumentos que establezca el
Poder Ejecutivo para los salarios públicos. De la citada compensación deberán descontarse
los incrementos por cambios en la tabla de sueldos, ascensos, aumento de grado del
funcionario y compensaciones y partidas, cualquiera sea su financiación, que se abonen en
la oficina de destino al momento de la incorporación o que se otorguen en el futuro.
Los montos en que se abate la compensación personal, en virtud de los conceptos
expuestos, se transferirán a los objetos del gasto correspondientes a dichos conceptos.
ARTÍCULO 36.- Los funcionarios que a la fecha de vigencia de la presente ley se
encuentren desempeñando funciones contratadas de carácter permanente en los Incisos 02
al 15 del Presupuesto Nacional, con excepción de los alcanzados por el artículo 13 de la Ley
No. 18.172 de 31 de agosto de 2007, pasarán a ocupar cargos presupuestados del último
grado ocupado del escalafón y serie de la Unidad Ejecutora respectiva.
En caso de que la retribución del cargo presupuestal fuere menor que la
correspondiente a la función contratada, la diferencia se mantendrá como compensación
personal transitoria, que se absorberá en futuros ascensos.
La Contaduría General de la Nación habilitará los créditos correspondientes a los
efectos de atender las eventuales erogaciones resultantes de la presente disposición, sin
que ello implique costo presupuestal ni de caja.
ARTÍCULO 37.- Quedan exceptuados de la prohibición del artículo 1o. los arrendamientos
de obra que se suscriban con profesionales cuya competencia sea conocida en forma
pública, clara y evidente que no admita dudas de su notoriedad a Juicio del Jerarca del
Inciso, y ante necesidades impostergables de la Administración y que la misma no se
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encuentre en condiciones materiales de ejecutar con sus funcionarios.
ARTÍCULO 38.- Los funcionarios que ocupen cargos presupuestados en los escalafones B,
C, D, E, F y R, en los Incisos 02 al 15 de la Administración Central podrán solicitar la
transformación de sus cargos en cargos del escalafón A, B, C o D hasta la aprobación de la
reestructura de los puestos de trabajo del Inciso y siempre que acrediten haber
desempeñado satisfactoriamente, a juicio del jerarca de su unidad ejecutora, las tareas
propias de ese escalafón durante al menos dieciocho meses, con anterioridad a la fecha de
vigencia de la presente ley.
Para ingresar a los escalafones A y B, los solicitantes deberán presentar los
respectivos títulos o créditos habilitantes, expedidos por la Universidad de la República u
otras universidades o institutos de formación terciaria habilitados por el Ministerio de
Educación y Cultura, que expidan títulos o créditos equivalentes, según corresponda.
El jerarca del Inciso deberá avalar que la transformación del cargo solicitada es
necesaria para la gestión de la unidad ejecutora.
El Poder Ejecutivo, previo informe de la Contaduría General de la Nación y de la
Oficina Nacional del Servicio Civil, transformará los cargos respectivos asignándoles el
equivalente al último grado ocupado del escalafón, siempre y cuando no signifique costo
presupuestal ni de caja. Dicha transformación se financiará, de ser necesario, con cargo a
los créditos autorizados en la unidad ejecutora correspondiente, en el grupo 0 "Servicios
Personales".
En todos los casos se mantendrá el nivel retributivo de los funcionarios. Efectuada la
transformación, la diferencia que existiere entre la retribución del funcionario en el cargo
anterior y al que accede será asignada como una compensación personal transitoria, que se
irá absorbiendo en futuros ascensos. La misma llevará todos los aumentos que el Poder
Ejecutivo disponga para los funcionarios de la Administración Central.
ARTÍCULO 39.- A partir de la entrada en vigencia de la presente Ley, en los Incisos 02 al 15
del Presupuesto Nacional, serán suprimidas todas las vacantes de cargos y funciones del
escalafón CO "Conducción" del Sistema Integrado de Retribuciones y Ocupaciones, SIRO,
así como las vacantes de Director de División y Jefe de Departamento pertenecientes al
sistema escalafonario de la Ley No. 15.809 de 8 de abril de 1986.
El crédito suprimido será transferido a un objeto especial con destino a financiar las
funciones del nuevo sistema escalafonario resultante de la nueva carrera administrativa.
ARTÍCULO 40.- A partir de la vigencia de la presente ley, las funciones de Alta Prioridad y
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Alta Especialización que se detallan a continuación (artículo 7o. de la Ley No. 16.320 de 1o.
de noviembre de 1992 y artículo 22o. del Decreto-Ley No.14.189 del 30 de abril de 1974),
serán cargos de particular confianza:
- Auditor Interno de la Nación
- Director Técnico de la Propiedad Industrial
- Director del Museo Histórico Nacional
- Director Técnico de Proyectos de Desarrollo
- Inspector General de Trabajo y Seguridad Social
- Director Técnico de Energía
- Director Nacional de Catastro
- Director Nacional de la Dirección Nacional de Pequeña y Mediana Empresa
Las retribuciones de los cargos incluidos en la nómina anterior son las
correspondientes a Director de Unidad Ejecutora, de acuerdo a lo que dispone la presente
ley.
ARTÍCULO 41.- Derógase el artículo 7 de la Ley No. 17.930 de 19 de diciembre de 2005.
ARTÍCULO 42.- Los funcionarios que se desempeñen en el régimen de "pase en comisión",
al volver al organismo de origen, sólo podrán transferir los días de licencia generada y no
gozada, correspondientes al último año del pase en comisión.
Lo dispuesto en el inciso precedente es sin perjuicio de los días de licencia por
antigüedad, de acuerdo a lo que dispone el Art. 2o. de la Ley No. 16.104 de 23 de enero de
1990.
ARTÍCULO 43.- Disponese que la prima por concepto de "quebranto de caja", prevista en el
artículo 103 de la Ley Especial No. 7 de 23 de diciembre de 1983, devengada en cada
semestre del año calendario, será considerada mes a mes, conjuntamente con las
retribuciones mensuales, a los efectos de la aplicación del tope dispuesto por el Artículo 105
de la Ley Especial No. 7 citada, con independencia del momento del pago efectivo de la
misma
ARTÍCULO 44.- Los funcionarios que cursen estudios en institutos de enseñanza pública o
privada habilitados en los ciclos de Enseñanza Secundaria Básica y Superior, Educación
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Técnico-Profesional Superior, Educación Universitaria, Instituto Normal y otros de análoga
naturaleza pública o privada, tendrán derecho a una licencia complementaria de hasta veinte
días anuales hábiles para rendir sus pruebas y exámenes. Tal licencia complementaria
podrá gozarse en forma fraccionada.
A los funcionarios profesionales que cursen estudios de grado y postgrado, se les
podrá conceder dicha licencia cuando los cursos a realizar redunden en beneficio directo de
la Administración, a juicio del jerarca.
Tendrán derecho a esta licencia, asimismo, aquellos funcionarios que deban realizar
tareas similares de carácter preceptivo para la finalización de sus programas de estudio,
tales como presentación de tesis, monografías y carpetas finales.
Los funcionarios que hagan uso de esta licencia tendrán derecho a un máximo de
veinte días cuando acrediten que aprobaron por lo menos una materia en el año civil
anterior; a un máximo de diez días cuando acrediten haber aprobado por lo menos una en
los dos últimos años anteriores; quienes no acrediten este último mínimo, tendrán derecho a
un máximo de cinco días.
Para tener derecho a la totalidad de la licencia por estudios, los funcionarios deberán
acreditar haber ingresado a la Administración Pública con una antelación no menor de un
año a la fecha en que se solicite dicha licencia; de lo contrario la misma será proporcional al
tiempo transcurrido desde su ingreso.
Los interesados deberán justificar ante las Oficina de Personal respectivas, dentro del
plazo de noventa días a contar de la fecha de la prueba o examen, el haberlos rendido.
Si se comprobare que los funcionarios estudiantes no cumplieron las condiciones por
las cuales se les acordó la licencia complementaria, se aplicarán los correspondientes
descuentos por inasistencias.
Derógase el Capítulo VII de la Ley No. 16.104 de 23 de enero de 1990 con las
modificaciones introducidas por el artículo 30 de la Ley No. 16.736 de 5 de enero de 1996 y
el artículo 70 de la Ley No. 17.556 de 18 de setiembre de 2002.
ARTÍCULO 45.- Sustituyese el artículo 12 de la Ley No. 16.104 de 23 de enero de 1990, en
la redacción dada por el artículo 68 de la Ley No. 17.556 de 18 de setiembre de 2002, por el
siguiente:
"Las licencias por enfermedad, que superen los sesenta días en un período de doce
meses o los noventa días en un período de veinticuatro meses deberá ser
comunicadas al Jerarca de la Unidad Ejecutora. Éste ordenará solicitar el dictamen
de sus servicios médicos o del Ministerio de Salud Pública en su caso, a efectos de
determinar la pertinencia de la realización de Junta Médica, con la finalidad de
15
establecer la aptitud física o psíquica del funcionario para el desempeño de sus
tareas habituales.
Dichas inasistencias, cuando no determinen imposibilidad permanente para el
desempeño de las funciones, podrán prolongarse hasta por dieciocho meses más.
Por Resolución fundada de la Junta Médica de Salud Pública, se podrá extender dicho
plazo por dieciocho meses más.
Vencido dicho plazo se procederá a la destitución del funcionario por la causal de
ineptitud física o psíquica, previo otorgamiento de las garantías del debido proceso.
Si el interesado no comparece a la segunda citación que le practique la Junta Médica
de Salud Pública, o no iniciare el trámite jubilatorio dentro del plazo de treinta días a contar
del siguiente al recibo del oficio para el Banco de Previsión Social, el Poder Ejecutivo
dispondrá la retención de sus haberes hasta un 50 % (ciento por ciento) de los mismos.
Si del dictamen de la Junta Médica de Salud Pública surgiere que el funcionario
padece ineptitud física o psíquica permanente, con intervención y oportunidad de réplica del
mismo, el servicio que corresponda le notificará que debe iniciar los trámites jubilatorios,
haciéndole entrega en el mismo acto de un oficio dirigido al Banco de Previsión Social en el
que conste dicha comprobación.
Dispuesta la destitución por ineptitud física o psíquica permanente, el Banco de
Previsión Social, sin más trámite, procederá a documentar los servicios, y verificados más de
diez años le otorgará, en concepto de anticipo mensual el equivalente de las dos terceras
partes de su sueldo nominal sin que su monto pueda en ningún caso ser inferior al mínimo
jubilatorio general.
Si no se produjese la destitución, de los sueldos retenidos se reintegrará la suma
anticipada al Banco de Previsión Social.
En los casos en que resultare que el funcionario destituido no tuviere derecho a
percibir jubilación, el Banco de Previsión Social le servirá como única indemnización, el
equivalente de tantos sueldos en actividad como el número de años que hubiere prestado
servicios a la Administración Pública, sin perjuicio de la indemnización que pudiera
corresponder en el caso que la ineptitud provenga de un accidente en el desempeño de sus
tareas.
Los cargos de aquellos funcionarios amparados en el subsidio transitorio por
incapacidad parcial (Art. 22 de la Ley No. 16.713) permanecerán en reserva hasta tanto se
resuelva en forma definitiva su situación."
16
Derógase el artículo 14 de la Ley No. 16.104 de 23 de enero de 1990 con la
modificación introducida por el artículo 30 de la Ley No. 16.736 de 5 de enero de 1996 y el
artículo 69 de la Ley No. 17.556 de 18 de setiembre de 2002.
ARTÍCULO 46.- Modifícase el inciso primero del artículo 28 de la Ley No. 17.930 de 19 de
diciembre de 2005 el que quedará redactado de la siguiente manera:
"Se entiende por falta al servicio toda inasistencia justificada o no".
ARTÍCULO 47.- Los funcionarios comprendidos en lo dispuesto por el artículo 12 de la Ley
No. 17.930 de 19 diciembre de 2005, podrán incorporarse en forma definitiva, a solicitud del
Jerarca, a los Organismos en que se vienen desempeñando.
A tales efectos la Contaduría General de la Nación reasignará los créditos
correspondientes, sin que ello implique costo presupuestal ni de caja.
ARTÍCULO 48.- Ninguna persona podrá tener dos vínculos con el Estado para prestar
servicios personales, sea que dependan de la Administración Central, Entes Autónomos,
Servicios Descentralizados, Poder Legislativo, Poder Judicial, Gobiernos Departamentales,
Municipios, u otros servicios de naturaleza pública o estatal creados por ley, cualquiera sea
el régimen jurídico quedando en consecuencia prohibida la acumulación de cargos, contratos
de función pública, arrendamientos de obra, arrendamiento de servicios bajo cualquier
normativa que lo prevea o al amparo de convenios internacionales.
El que omitiera denunciar dicha situación incurrirá en la pena prevista por el artículo
164 del Código Penal.
ARTÍCULO 49.- Los profesionales de la salud que desempeñen funciones de su profesión,
cualquiera sea la vinculación con el Estado, podrán acumular su sueldo con el de cualquier
otro originado por el desempeño de funciones de igual naturaleza en la Administración
Pública, siempre que no exista coincidencia total o parcial de los horarios establecidos para
el cumplimiento de sus funciones.
Las contrataciones a término de practicantes de medicina designados por concursos
para cubrir cargos en la circunscripción única conformada por el Ministerio de Salud Pública,
ASSE, y la Facultad de Medicina y las personas que hayan sido designadas para ingresar al
régimen de Residencias Médicas Hospitalarias (Decreto Ley No. 15.372 de 4 de abril de
1983, Ley No. 15.792 de 17 de diciembre de 1985, y Decreto 136/986 de 4 de marzo de
1986), si ya tuvieran otro cargo publico, podrán optar por acumular funciones de acuerdo al
17
inciso precedente, estando exceptuados del límite horario en el conjunto de actividades
acumuladas o reservar su cargo según lo establecido por el artículo 261 y 262 de la ley No.
15.903 de 10 de noviembre de 1987.
Las acumulaciones de funciones que de lugar a la aplicación de este artículo, deberán
ser evaluadas por el Director Técnico del o los servicios donde se prestarán las funciones
quienes deberán determinar que las acumulaciones propuestas no causan perjuicio al
servicio respectivo.
El regimen de acumulación regulado por el presente artículo queda exceptuado del
tope horario establecido en el artículo 5o..
El Poder Ejecutivo con el asesoramiento previo y favorable de la Oficina Nacional del
Servicio Civil, reglamentará la presente disposición.
ARTÍCULO 50.- Los ascensos de los funcionarios de los Incisos 02 al 15 del Presupuesto
Nacional se realizarán por concurso de méritos y antecedentes o de oposición y méritos y se
regirán por las disposiciones contenidas en el presente artículo.
A los efectos de la provisión de vacantes de ascenso los Jerarcas de los organismos
mencionados en el inciso anterior, realizarán un llamado al que sólo podrán postularse los
funcionarios presupuestados del Inciso, pertenecientes a cualquier escalafón, serie y grado,
siempre que reúnan el perfil y los requisitos del cargo a proveer.
De resultar desierto el concurso, la referida vacante podrá proveerse por el
procedimiento del ingreso previsto en la presente ley.
A partir de la vigencia del presente artículo no serán de aplicación para los Incisos 02
al 15 del Presupuesto Nacional las disposiciones contenidas en el Capítulo II de la Ley Nº
16.127 de 7 de agosto de 1990.
El Poder Ejecutivo reglamentará el presente artículo con el previo y favorable
asesoramiento de la Oficina Nacional del Servicio Civil.
ARTÍCULO 51.- Arrendamiento de obra es el contrato que celebra la Administración con una
persona física o jurídica, por el cual ésta asume una obligación de resultado en un plazo
determinado, recibiendo como contraprestación el pago de un precio en dinero.
Solo podrán celebrarse contratos de arrendamiento de obra con personas físicas
cuando éstas no tengan la calidad de funcionarios públicos, salvo el caso de funcionarios
docentes de enseñanza pública que no ocupen otro cargo público.
18
Exceptúanse de lo dispuesto en el inciso anterior aquellos contratos que sean
necesarios para el cumplimiento de convenios internacionales, convenios celebrados por la
Universidad de la República y por el Consejo Nacional de Investigaciones Científicas y
Técnicas.
En el ámbito de la Administración Central dichos contratos deberán ser aprobados por
el Poder Ejecutivo actuando en acuerdo con el Ministro de Economía y Finanzas y el Ministro
respectivo, previo y favorable dictamen de la Oficina Nacional del Servicio Civil y de la
Contaduría General de la Nación.
Los contratos de arrendamiento de obra que celebren los Servicios Descentralizados y
los Entes Autónomos industriales y comerciales deberán ser autorizados por el Poder
Ejecutivo, debiendo contar con el informe de la Oficina de Planeamiento y Presupuesto y de
la Oficina Nacional del Servicio Civil.
La contratación de profesionales o técnicos en régimen de arrendamiento de obra,
cuando el monto anual exceda el triple del límite de la contratación directa se efectuará a
través del Sistema de Reclutamiento y Selección de los recursos humanos de la Oficina
Nacional del Servicio Civil.
Las disposiciones de este artículo serán de aplicación para la renovación de los
contratos de arrendamiento de obra vigentes.
Deberá dejarse expresa constancia que:
A) El contrato cumple estrictamente con la descripción legal.
B) Que el comitente no se encuentra en condiciones materiales de ejecutar con sus
funcionarios el objeto del arriendo.
Deróganse los siguientes artículos: 482, literal K y 497 de la Ley No. 15.903 de 10 de
noviembre de 1987, con la redacción dada por el 653 de la Ley No. 16.170 de 28 de
diciembre de 1990 y por el 357 de la Ley No. 16.226 de 29 de octubre de 1991; 15 de la Ley
No. 16.462 de 11 de enero de 1994 y 3o. de la Ley No. 18.362 de 6 de octubre de 2008.
ARTÍCULO 52.- Es becario quien, siendo estudiante, sea contratado por una entidad estatal,
con la única finalidad de brindarle una ayuda económica para contribuir al costo de sus
estudios a cambio de la prestación de tareas de apoyo.
El contratado no podrá superar las 30 horas semanales de labor y tendrá una
19
remuneración de 4 BPC; en caso de pactarse un régimen horario inferior, la remuneración
será proporcional al mismo.
Es pasante quien, habiendo culminado los estudios correspondientes, sea contratado
por una entidad estatal, con la única finalidad de que desarrolle una primera experiencia
laboral relacionada con los objetivos educativos de la formación recibida.
El contratado tendrá una remuneración de hasta 7 BPC, por un régimen horario de 40
horas semanales de labor. En caso de pactarse un régimen inferior, la remuneración será
proporcional al mismo.
La extensión máxima de los contratos de beca y pasantía que se otorguen a partir de
la vigencia de la presente ley será de dieciocho meses incluida la licencia anual, y en ningún
caso podrá ser prorrogable.
Los créditos asignados para tales contrataciones no pueden aumentarse por medio de
trasposiciones ni refuerzos. No obstante, dichos créditos podrán reasignarse a los efectos de
financiar otras modalidades contractuales.
La selección se realizará a través del Sistema de Reclutamiento y Selección de los
recursos humanos de la Oficina Nacional del Servicio Civil, a cuyo efecto se dictará la
reglamentación correspondiente.
Los becarios y pasantes sólo tendrán derecho a una licencia por hasta veinte días
hábiles anuales por estudio, que se prorrateará al período de la beca y pasantía si fuera
inferior al año, a licencia médica debidamente comprobada, a licencia maternal y a licencia
anual.
Será causal de rescisión del contrato haber incurrido en cinco o más faltas
injustificadas por año.
Los becarios y pasantes, para cobrar sus haberes, deberán acreditar el haber inscripto
su contrato en la Oficina Nacional del Servicio Civil.
La ONSC deberá mantener un registro actualizado con la información de los contratos
de beca y pasantía.
El haber sido contratado bajo el régimen de beca y pasantía inhabilita a la persona a
ser contratado bajo este régimen en la misma oficina o en cualquier otro órgano y organismo
del Estado (Poder Ejecutivo, Poder Legislativo, Poder Judicial, Organos y Organismos de los
artículos 220 y 221 de la Constitución de la República y Gobiernos Departamentales).
La unidad ejecutora contratante, previo a la suscripción del contrato, deberá consultar
20
a la Oficina Nacional del Servicio Civil si el aspirante ha sido contratado en estas
modalidades.
Suscrito el contrato de beca y pasantía deberán comunicarlo en un plazo de diez días.
Queda exceptuado de lo dispuesto en el presente régimen el establecido en los
artículos 10 a 13 de la Ley No. 16.873 de 3 de octubre de 1997, salvo en lo que refiere a la
extensión máxima de los contratos de beca.
Autorízase a las unidades ejecutoras de los Incisos del Presupuesto Nacional a
contratar en calidad de becarios o pasantes, de acuerdo con la definición anterior, a
estudiantes y egresados, cuando se cuente con crédito presupuestal en el Objeto 057
"Becas de Trabajo y Pasantías y otras Retribuciones".
Deróganse los siguientes artículos: 620 a 627 de la Ley No. 17.296 de 21 de febrero
de 2001, literales A) y B) del artículo 41 de la Ley No. 18.046 de 24 de octubre de 2006 y 4o.
de la Ley No. 18.362 de 6 de octubre de 2008.
ARTÍCULO 53.- Los incisos 02 al 15 del Presupuesto Nacional que por razón de sus
cometidos deban contratar artistas, lo harán bajo la modalidad del "contrato artístico",
siempre y cuando los contratados presten efectivamente servicios de esa naturaleza.
Se suscribirá un contrato que documentará las condiciones y objeto de la prestación,
pudiendo la Administración disponer por resolución fundada, en cualquier momento, su
rescisión.
Dichas contrataciones serán de carácter transitorio y no darán derecho a adquirir la
calidad de funcionario público.
Respecto de los contratos de cachet vigentes a la fecha de promulgación de la
presente ley, aquéllos que se ajusten a la definición del presente artículo pasarán a revistar
bajo dicha modalidad; los restantes, pasarán por única vez a la modalidad de Contrato
Temporal de Derecho Público.
Habilítase a la Contaduría General de la Nación a realizar las reasignaciones de
créditos correspondientes, a los efectos de financiar las contrataciones que se crean por el
presente artículo, sin que ello represente costo presupuestal ni de caja
Derógase el artículo 319 de la Ley No. 17.296 de 21 de febrero de 2001 y el Art. 218
de Ley No. 18.172 de 31 de agosto de 2007.
ARTÍCULO 54.- En los Incisos 02 al 15 del Presupuesto Nacional, las personas contratadas
21
al amparo de los regimenes previstos en los artículos 30 a 43 de la Ley No. 17.556 de 18 de
setiembre de 2002, literal B del artículo 3o. de la Ley No. 18.362 de 6 de octubre de 2008,
art. 539 de la Ley No. 13.640 de 26 de diciembre de 1967, art. 63 de la Ley No. 17.296 de 21
de febrero de 2001,artículo 714 de la Ley No. 16.736 de 5 de enero de 1996, art. 22 del
Decreto Ley 14.189 de 30 de abril de 1974, de cuyo plazo de vencimiento es al 31 de marzo
de 2011 o que continuen vigentes a la misma fecha, podrán ser contratados bajo la
modalidad del Contrato Temporal de Derecho Público, previa conformidad del Jerarca y de la
ONSC, debiendo cesar indefectiblemente cuando se haya completado el proceso de
reformulación de las estructuras organizativas y de puestos de trabajo, ó, cuando finalice el
plazo contractual, en caso de que no se hubieren completado las referidas reestructuras.
La Contaduría General de la Nación reasignará las partidas presupuestales que
correspondan.
Deróganse las siguientes normas:
_ artículo 539 de la Ley No. 13.640 de 26 de diciembre de 1967
_ artículo 22 del Decreto Ley 14.189 de 30 de abril de 1974
_ artículo 714 de la Ley No. 16.736 de 5 de enero de 1996
_ artículo 63 de la Ley No. 17.296 de 21 de febrero de 2001
_ literal B del artículo 3o. de la Ley No. 18.362 de 6 de octubre de 2008
A partir de la vigencia de la presente ley en los Incisos 02 al 15 del Presupuesto
Nacional no será de aplicación el régimen previsto en los articulos 30 a 43 de la Ley No.
17.556 de 18 de setiembre de 2002.
ARTÍCULO 55.- Se considera contrato temporal de Derecho Público, aquél que se celebre
para la prestación de servicios de carácter personal, a efectos de atender las necesidades
que la Administración no pueda cubrir con sus funcionarios presupuestados, por un término
no superior a los tres años, y una prórroga por única vez, de dieciocho meses.
El contratado cesará indefectiblemente una vez finalizado el período para el cual se le
contrató, operándose la baja automática de la planilla de liquidación de haberes.
Las contrataciones se realizarán a través del Sistema de Reclutamiento y Selección de
los recursos humanos de la Oficina Nacional del Servicio Civil, suscribiéndose un contrato en
el que se establecerán las condiciones de trabajo respectivas.
22
El Poder Ejecutivo reglamentará la escala máxima de retribuciones a aplicar.
La modalidad contractual referida no crea derechos ni expectativas jurídicamente
invocables para acceder a un cargo presupuestal.
El Poder Ejecutivo, con el asesoramiento previo y favorable de la Oficina Nacional del
Servicio Civil, reglamentará la presente disposición en un plazo de 90 días.
Habilítase a la Contaduría General de la Nación a realizar las reasignaciones
correspondientes, a los efectos de financiar las contrataciones que se crean por el presente
artículo.
ARTÍCULO 56.- Suprímese las funciones de Alta Prioridad creadas al amparo del artículo 7
de la Ley No. 16.320 de 1o. de noviembre de 1992, que se encuentren vacantes a la fecha
de vigencia de la presente ley.
Con respecto a las funciones de Alta Prioridad ya provistas se suprimirán al vacar.
Derógase el artículo 7 de la Ley No. 16.320 de 1o. de noviembre de 1992.
ARTÍCULO 57.- Derógase el artículo 32 y el artículo 33 de la ley 11.923 de 27 de marzo de
1953 y sus modificativas, inc. 3o. del artículo 115 de la ley 128903 de 30 de noviembre de
1960 en la redacción dada por el artículo 1o. del decreto ley No. 14263 de 3 de setiembre de
1974, con el agregado establecido por el artículo 303 de la ley No. 13032 del 7 de setiembre
de 1971; artículos 106 y 107 del decreto ley No. 14985 de 27 de diciembre de 1979; artículo
8 del decreto ley No. 15167 de 6 de agosto de 1981; articulo 457 de la ley No. 15809 de 8 de
abril de 1986; artículo 117 de la ley No. 15851 de 29 de diciembre de 1986; artículo 155 de la
ley N 16170 de 28 de diciembre de 1990; artículo 435 de la ley No. 16320 de 1o. de
noviembre de 1992; artículo 5o. de la ley No. 16720 de 13 de octubre de 1995; ley 17597 de
13 de diciembre de 2002; artículo 2o. del decreto No. 459/983 de 6 de diciembre de 1983 y
decreto No. 302/994 de 28 de junio de 1994.
ARTÍCULO 58.- Modifícase el acápite del artículo 8 de la Ley No. 16.320 de 1 noviembre de
1992, el que quedará redactado de la siguiente forma:
"Cada titular de los cargos que se enumeran a continuación, podrá contar con la
colaboración de un funcionario público en carácter de adscripto, el cual tendrá un
complemento de su remuneración hasta el 85% (ochenta y cinco por ciento), de la
de dicho titular".
23
ARTÍCULO 59.- Facúltase a los Ministros de Estado a contratar adscriptos que colaboren
directamente con éstos, por el término que determinen y no más allá de sus respectivos
mandatos.
Las personas comprendidas en la situación precitada no adquirirán la calidad de
funcionarios públicos. Si la contratación recayere en funcionarios públicos, podrán éstos
optar por el régimen que se establece en el presente artículo, manteniendo la reserva del
cargo de su oficina de origen, de acuerdo al régimen previsto en el artículo 21 de la Ley No.
17.930 de 19 de diciembre de 2005. A tales efectos, asígnase a los incisos 03 Ministerio de
Defensa Nacional, 04 Ministerio del Interior, 05 Ministerio de Economía y Finanzas, 07
Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca, 10 Ministerio de Transporte y Obras Públicas,
una partida de $8.000.000.00; a los incisos 11 Ministerio de Educación y Cultura y 13
Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, una partida de $6.000.000.00; y, a los incisos, 06
Ministerio de Relaciones Exteriores, 08 Ministerio de Industria, Energía y Minería, 09
Ministerio de Turismo y Deporte, 12 Ministerio de Salud Pública, 14 Ministerio de Vivienda,
Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente, 15 Ministerio de Desarrollo Social, una partida
de $ 4.000.000.00. El Poder Ejecutivo reglamentará la escala máxima de retribuciones a
aplicar. La Contaduría General de la Nación habilitará los créditos correspondientes a los
efectos de atender las erogaciones resultantes del presente artículo.
ARTÍCULO 60.- Derógase el artículo 441 de la Ley No. 15.809 de 8 de abril de 1986.
ARTÍCULO 61.- Sustituyese el artículo 13 de la Ley No. 16.104 por el siguiente:
"Si del procedimiento a que refiere el artículo anterior resultara que el funcionario ha
incurrido en omisión, la autoridad competente dispondrá la sustanciación de sumario
administrativo suspendiéndolo preventivamente con la retención de la mitad de sus haberes".
ARTÍCULO 62.- Modifícase el artículo 313 de la Ley No.16.736 de 5 de enero de 1996, el
que quedará redactado de la siguiente manera:
"La designación de los cargos de Director Nacional de Hidrografía, Director Nacional
de Transporte, y Director General de Transporte por Carretera, deberá recaer en personas
de notoria solvencia y conocimiento en la materia, lo que se expresará en la resolución
correspondiente. "
ARTÍCULO 63.- Disponese que en los Incisos 02 al 15 del Presupuesto Nacional, toda
retribución clasificada como "compensación personal", por norma legal o reglamentaria ó en
virtud de su aplicación, será absorbida por ascensos o regularizaciones de su titular,
posteriores al momento de su otorgamiento, salvo disposición expresa en contrario.
24
ARTÍCULO 64.- Autorízase al Poder Ejecutivo para que, a instancias de los Organismos
comprendidos en los Incisos 02 al 15 de Presupuesto Nacional, utilice los créditos de los
cargos vacantes a los efectos de la creación y/o transformación de los que se consideren
necesarios para su funcionamiento, hasta tanto se apruebe la reestructura organizativa y de
puestos de trabajo del Inciso correspondiente, de conformidad con lo que dispone la
presente Ley.
A los efectos de la potestad conferida en este artículo, se requerirá informe previo y
favorable de la Oficina Nacional del Servicio Civil y de la Contaduría General de la Nación.
De lo actuado, se dará cuenta a la Asamblea General.
ARTÍCULO 65.- Sustitúyese el artículo 6o. de la Ley No.17.885 de 12 de agosto de 2005,
por el siguiente:
"Art. 6 (Controles).- Las instituciones públicas deberán registrar en la Oficina
Nacional del Servicio Civil, la nómina de voluntarios relacionados con ellas en forma
directa o indirecta, así como las altas y bajas que se registren en dicha nómina".
ARTÍCULO 66.- El subsidio de quienes a la fecha de vigencia de la presente Ley se
encuentren amparados al regimen previsto en el literal C del artículo 35 del Acto Institucional
No. 9 de 23 de octubre de 1979, en la redacción dada por el artículo 1o. de la Ley No.
16.125 de 10 de julio de 1991, quedará fijado por la retribución de los cargos
correspondientes a valores del 1 de enero de 2010, actualizándose en la oportunidad y sobre
los mismos porcentajes en que se actualizan los sueldos de la Administración Central.
ARTÍCULO 67.- Se podrá contratar servicios personales bajo la modalidad del "contrato
laboral", el que se regirá por las normas del Derecho del Trabajo. Dicha modalidad se
documentará mediante la suscripción de un contrato en el que se establecerán las
condiciones de trabajo respectivas. Sólo podrá ser utilizado por razones de necesidad,
expresamente justificadas y con un plazo determinado.
Las contrataciones se realizarán a través del Sistema de Reclutamiento y Selección de
los recursos humanos de la Oficina Nacional del Servicio Civil.
Habilítase a la Contaduría General de la Nación a realizar las reasignaciones
correspondientes, a los efectos de financiar las contrataciones que se crean por el presente
artículo.
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Quienes a la fecha de vigencia de la presente ley tengan contrato vigente ya sea
eventual o zafral, continuarán en funciones hasta el cumplimiento del plazo contractual
establecidos en los respectivos contratos o en las resoluciones de designación
correspondiente.
Derógase el artículo 41, literales C y D, de la Ley No.18.046 de 24 de octubre de 2006,
art. 191 de la Ley No. 16.226 de 29 de octubre de 1991, art. 62 de la Ley No. 15.167 de 6 de
agosto de 1981.
ARTÍCULO 68.- El ingreso a la función pública en los Incisos 02 al 15 del Presupuesto
Nacional, se regirá por las disposiciones contenidas en el presente artículo.
La designación de personal presupuestado del Poder Ejecutivo en los Escalafones del
servicio civil, deberá realizarse cualquiera sea el origen de los fondos empleados para ello,
previo pronunciamiento favorable de la Oficina Nacional del Servicio Civil.
El organismo solicitante comunicará previamente a la Oficina Nacional del Servicio
Civil las necesidades de personal que motivan la solicitud, así como la descripción y
requisitos del cargo o función a ser provista.
Dentro de los diez días hábiles de recibida la solicitud, la Oficina Nacional del Servicio
Civil informará si en el registro de personal a redistribuir existen funcionarios que reúnan los
requisitos solicitados. En caso afirmativo, propondrá la redistribución de ese personal, la que
se realizará de conformidad con las normas vigentes.
De no existir en el registro de personal a redistribuir personas que cumplan con el
perfil requerido, el organismo solicitante podrá proceder a la provisión de la totalidad de las
vacantes, convocando a interesados mediante el procedimiento del Sistema de
Reclutamiento y Selección de los recursos humanos de la Oficina Nacional del Servicio Civil.
Se entiende por vacantes de ingreso las que se encuentren en el último nivel del
escalafón correspondiente, o aquéllas que habiéndose procedido por el régimen del ascenso
no se hubieran podido proveer.
Los ingresos se verificarán en el escalafón que corresponda en la respectiva Unidad
Ejecutora, en forma provisoria por dieciocho meses, utilizando como máximo los créditos
habilitados para las vacantes correspondientes, pudiendo ser separados en cualquier
momento por resolución fundada por la autoridad que los designó.
Transcurrido el plazo del inciso anterior y previa evaluación, el funcionario será
incorporado en el cargo presupuestado. La no aprobación de la evaluación, determinará la
rescisión automática del provisoriato. La Oficina Nacional del Servicio Civil reglamentará el
26
sistema de evaluación.
En ningún caso la presupuestación prevista en el presente artículo podrá significar
lesión de derechos funcionales ni costo presupuestal.
A partir de la vigencia de la presente ley, no serán de aplicación para los Incisos 02 al
15 del Presupuesto Nacional las disposiciones contenidas en los artículos 5o. del decreto-
Ley No. 10.388 de 13 de febrero de 1943, 8o. y 9o. del Decreto-Ley No. 14.985 de 28 de
diciembre de 1979 y 1o. de la Ley No. 16.127 de 7 de agosto de 1990 con las modificaciones
introducidas por el artículo 11 de la Ley No. 17.930 de 19 de diciembre de 2005.
Derógase el artículo 12 de la Ley No. 18.172 de 31 de agosto de 2007 en la redacción
dada por el artículo 9 de la Ley No. 18.362 de 6 de octubre de 2008.
ARTÍCULO 69.- Interpretase, con carácter general, que en todos los casos en que se
dispongan retribuciones cuyo monto deba determinarse en función de otras, por aplicación
de porcentajes o de cualquier otro parámetro de valoración, la base de cálculo quedará
establecida por las que se incluyan específicamente por la ley que las crea o modifica, o en
su defecto, por las que se encuentren vigentes a la fecha de promulgación de la norma
ARTÍCULO 70.- La percepción del subsidio creado por el artículo 35 del Acto Institucional
No. 9 en la redacción dada por el artículo 5o.. de la Ley No. 15.900 de 21 de octubre de
1987, es incompatible con la percepción de haberes de actividad con cargo a fondos
públicos, excepto los derivados del ejercicio de actividad docente en la enseñanza pública.
Interpretase el Artículo 35 del Acto Institucional No. 9 de 23 de octubre de 1979, en la
redacción dada por el artículo único de la Ley No. 16.195 de 16 de julio de 1991, en el
sentido de que la configuración de causal jubilatoria no impide el acceso al subsidio por cese
en cargos políticos o de particular confianza; declarándose compatible la percepción del
subsidio con haberes de jubilación, pensión o retiro, provenientes de cualquier afiliación sea
pública o privada
ARTÍCULO 71.- Se considera nula toda designación o contratación en contravención con lo
dispuesto en el artículo que antecede.
La Oficina Nacional del Servicio Civil controlará en forma previa a la designación o
suscripción de un contrato de servicio personal, la regularidad jurídica del mismo, a fin de
evitar que se produzcan designaciones o contrataciones en violación de disposiciones
legales prohibitivas.
27
ARTÍCULO 72.- La prohibición establecida en los artículos precedentes no alcanza al
personal que ejerza efectivamente funciones docentes en la enseñanza pública primaria,
secundaria, industrial, superior, normal y formación docente, así como en las Entidades de
capacitación de los distintos organismos públicos, siempre que no superen las 60 horas
semanales y que no exista coincidencia total o parcial de los horarios establecidos para el
cumplimiento de sus funciones.
A los efectos de lo establecido en el presente artículo se consideran funciones
docentes:
1) Aquellas que se desempeñan en cargos presupuestados creados por ley con tal
característica,
2) aquellas funciones a las que la ley le da tal carácter mediante cualquier forma de
contratación,
3) aquellas funciones que tienen asignadas horas de clase escalafonadas por impartir
docencia,
4) tareas de investigación.
ARTÍCULO 73.- En todos los casos que la presente normativa autoriza la acumulación de
vínculos con el Estado, la prestación de los servicios respectivos no podrá superar el tope de
12 horas diarias de labor o 60 horas semanales.
ARTÍCULO 74.- Créase la Red Uruguaya de Capacitación y Formación de Funcionarios del
Estado (La Red), con el cometido de planificar y centralizar la propuesta y articulación de
necesidades en la materia.
La misma estará integrada por los organismos estatales que manifiesten su voluntad
expresa en ese sentido por parte del jerarca correspondiente y funcionará en la órbita de la
Escuela Nacional de Administración Pública (ENAP) de la Oficina Nacional del Servicio Civil.
La Red contará con un fondo de reserva que se integrará con el 10% del total
percibido por cada organismo por concepto de cursos impartidos y/o infraestructura cedida,
en el ámbito de aquélla. Este fondo será administrado por la Oficina Nacional del Servicio
Civil y se destinará a solventar la participación de aquellos organismos que no cuenten con
recursos financieros para la capacitación de sus funcionarios y los gastos operativos
generados por las distintas actividades de La Red. A los efectos de la utilización del fondo
que se crea en este artículo, la situación financiera de los organismos deberá ser
fehacientemente acreditada ante la Oficina Nacional del Servicio Civil.
La recaudación derivada del presente artículo estará exceptuada de lo dispuesto en el
artículo 594 de la Ley No. 15.903 de 10 de noviembre de 1987.
28
El Poder Ejecutivo, con el asesoramiento de la Oficina Nacional del Servicio Civil,
reglamentará el presente artículo.
ARTÍCULO 75.- Exclúyense de la nómina del artículo 9o. de la Ley No. 15.809, de 8 de abril
de 1986, los siguientes cargos, cuyas retribuciones se determinarán aplicando los
porcentajes que se expresan sobre la retribución por todo concepto correspondiente al
sueldo nominal del Senador de la República: integrantes del Consejo de Ministros (100%),
Subsecretario de Estado (85%), Subdirector de OPP (85%), Director de ONSC (85%),
Director General de Secretaría (70%), Director General Secretaría de Apoyo a Presidencia
(70%), Subdirector de ONSC (70%), Director de Unidad Ejecutora (60%), Director de Policía
Nacional (60%), pudiendo adicionar a las mismas exclusivamente los beneficios sociales, no
regirá para estos cargos lo dispuesto por los artículos 16 y 17 de la Ley No. 16.170, de 28 de
diciembre de 1990.
A los efectos de las retribuciones que se calculan en función de los cargos incluídos en
el art. 9 de la Ley 15.809 de 8 de abril de 1986y los artículos 8 y 9 de la Ley No. 16.320 de
1o. de noviembre de 1992, de la retribución del Subsecretario de Estado es la
correspondiente a valores del 1o. de enero de 2010, la que se actualizará en la oportunidad
y sobre los mismos porcentajes en que se actualicen los sueldos de la Administración
Central.
SECCIÓN III
Educación Física, Apuntes, Resoluciones gremiales, Artículos, Proyectos....Y de la mano de Factores Escenciales...............
El problema no es lo que te pasa, sino como reaccionas tu frente a lo que te pasa.
No importa lo mucho o poco que hagas, sino "como" lo hagas.
No uses el presente para ninguna fin solo vívelo pues es lo único que existe.
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