El problema no es lo que te pasa, sino como reaccionas tu frente a lo que te pasa.
No importa lo mucho o poco que hagas, sino "como" lo hagas.
No uses el presente para ninguna fin solo vívelo pues es lo único que existe.

jueves, 9 de junio de 2011

+Sindicato MTy Dep-Asamblea-Activo-Queja OIT

SINDICATO DOCENTE DEL MINISTERIO DE TURISMO Y DEPORTE.

Compañeros, enviamos información recibida de COFE.

Recordamos la Asamblea General,
Sábado 18 de junio. Hora 9:00.
Lugar: Conventuales (canelones 1164, oficina 6).

ELECCIONES SINDICALES , 22 JULIO 2011.

Saludamos fraternos.


Mesa Representativa de SIDOMTD

1er. Activo de direcciones Sindicales y Militantes del Sector Publico y Municipal



QUEJA AL COMITÉ DE LIBERTAD SINDICAL.-

SEÑORES MIEMBROS DEL COMITÉ DE LIBERTAD SINDICAL DEL CONSEJO DE ADMINISTRACIÓN DE LA ORGANIZACIÓN INTERNACIONAL DEL TRABAJO.-

ASUNTO: QUEJA CONTRA EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA ORIENTAL DEL URUGUAY POR VIOLACIÓN A LOS PRECEPTOS CONTENIDOS EN LOS CONVENIOS INTERNACIONALES DE TRABAJO Nros. 87, 98, 151 y 154, POR PARTE DEL PODER EJECUTIVO.
PROMOTOR: DEPARTAMENTO DE ESTATALES Y MUNICIPALES DEL PIT –CNT, (PLENARIO INTERSINDICAL DE TRABAJADORES – CONVENCIÓN NACIONAL DE TRABAJADORES) DE URUGUAY, domicilio: Jackson 1283, Montevideo –Uruguay- tels. 2409 66 80, 2409 22 67, e-mail castillocentral@gmail.com

Régimen Jurídico Vigente.-
1) Como es sabido, el Uruguay es una de las pocas excepciones al régimen de codificación del Derecho del Trabajo, tanto individual como colectivo.
El Derecho Colectivo de Trabajo en Uruguay constituye una verdadera construcción tanto doctrinaria como jurisprudencial.
2) Dicha construcción ha contado con algunas piezas jurídicas muy concretas y específicas que operan como sustento normativo, programático y de principios. En tal sentido las normas mas importantes son el art. 57 de la Constitución de la República el cual establece que la Ley promoverá la organización de sindicatos gremiales, acordándoles franquicias y dictando
normas para reconocerles personería jurídica, y los Convenios de O.I.T. Nros. 87, 89, 151 y 154 sobre libertad sindical, derecho de sindicación y negociación colectiva, ratificados por las Leyes 12030 de 27 de noviembre de 1953 y 16039 de 8 de mayo de 1989 respectivamente.
3) En Poder Ejecutivo en Uruguay ha incurrido en actitudes violatorias tanto del derecho a la Negociación Colectiva como al Derecho de Huelga, según se verá.
Negociación Colectiva
4) En materia de Negociación Colectiva, en relación a los empleados públicos, cabe señalar la importancia para el derecho uruguayo, de lo dispuesto por el C.I.T. Nro. 151 cuyo artículo 7mo. establece que “deberán adoptarse, de ser necesario, medidas adecuadas a las condiciones nacionales para estimular y fomentar el pleno desarrollo y utilización de procedimientos de negociación entre las autoridades públicas competentes y las organizaciones de empleados públicos acerca de las condiciones de empleo, o de cualquiera otros métodos que permitan a los representantes de los empleados públicos participar en la determinación de dichas condiciones.”
Resulta también de la máxima importancia para los trabajadores del Uruguay, el contenido de las disposiciones del C.I.T. Nro. 154, particularmente su artículo 2do en cuanto define el contenido de la Negociación Colectiva (fijar las condiciones de trabajo y empleo y regular las relaciones entre empleadores o sus organizaciones y trabajadores o sus organizaciones), y también en relación a lo dispuesto por el artículo 5to en cuanto dispone que se deberán adoptar medidas adecuadas a las condiciones nacionales para fomentar la Negociación Colectiva, y que la misma sea posibilitada a todos los empleadores y a todas las categorías de trabajadores, así como que sea progresivamente extendida a todas las materias a que se refiere el artículo 2do.
3) Por su parte, a nivel nacional, el Parlamento de la República aprobó con fecha 26 de junio de 2009 la denominada Ley de Negociación Colectiva en el Sector Público Nro. 18.508.
Antecedentes:
4) La aprobación de la Ley 18508 constituyó un hito fundamental en los últimos tiempos, atento a la incidencia que está llamada a tener dicha norma en el sistema de relaciones laborales en el ámbito público.
Históricamente se ha vinculado el avance en materia de libertad sindical y negociación colectiva, como un componente fundamental íntimamente ligado al desarrollo de la democracia política.
5) La Ley 18508 crea un verdadero derecho a favor de los trabajadores, lo cual supone una obligación para el empleador público.
Más aún, podríamos sostener que mediante la aprobación de la Ley, se reconoce un derecho preexistente de negociación colectiva, mediante la remisión efectuada por el artículo 1ro. de la Ley a los Convenios Internacionales de O.I.T. 87 y 151.
6) La mencionada Ley establece el contenido o materia de la Negociación Colectiva, y en sus artículos 8 a 14 establece la estructura del sistema de Negociación Colectiva. La misma está compuesta por tres niveles de negociación: el primer nivel compuesto por un Consejo Superior de Negociación Colectiva en el Sector Público, integrado por ocho representantes del Gobierno y ocho representantes de las organizaciones sindicales mas representativas de funcionarios públicos a nivel nacional, en el que se procurará arribar a alcanzar acuerdos de máxima relevancia por su alcance. Un segundo nivel constituido por una mesa de negociación por rama o sector (administración central, entes autónomos o servicios descentralizados), también integrado con 8 representantes del Gobierno y ocho representantes de las organizaciones sindicales mas representativas del sector o rama, y un tercer nivel por inciso u organismo, que funciona a través de una mesa de negociación integrada por autoridades del inciso u organismo y las organizaciones sindicales de base.
7) El inicio de una nueva administración de gobierno a principios del año 2010 y la consecuente aprobación del presupuesto quinquenal, así como los anuncios de una próxima reforma del estado, y la permanencia de reclamos, aspiraciones y reivindicaciones varias por parte de los sindicatos de funcionarios públicos, determinó la solicitud de las Organizacioes Sindicales de Trabajadores Públicos a efectos de que se convocara a la negociación colectiva en los diferentes niveles previstos por la Ley.
8) Luego de algunas convocatorias y suspensiones de las mismas, se celebraron diversas sesiones de dicho ámbito de negociación, las cuales fueron cumplidas a partir de los últimos días de julio, y durante el mes de agosto y setiembre del año 2010.
Inclumplimiento de la obligación de negociar por parte del Poder Ejecutivo.
9) Las instancias cumplidas en dicho ámbito no expresaron en lo más mínimo, lo que según se desprende de la normativa vigente, debe ser entendido como un ámbito genuino de Negociación Colectiva. En dichas sesiones –de las cuales ni siquiera se levantó acta-, los representantes de los funcionarios efectuaban sus planteos, pero sin el eco suficiente ante los representantes del Poder Ejecutivo de forma tal de generar una dinámica de propuestas y contrapropuestas.
10) Pero más grave aún, mientras se celebraban, sin ningún éxito, dichas sesiones, el Poder Ejecutivo, en forma paralela iba elaborando su proyecto de presupuesto quinquenal, el cual incluía una gran cantidad de normas vinculadas con las condiciones de trabajo de los funcionarios públicos.
11) Asimismo, en todas y cada una de las sesiones, los representantes de los trabajadores le exigieron a los representantes del Poder Ejecutivo, que se proporcionara la información relativa al proceso de redacción del presupuesto quinquenal, y aquellas de índole económica que permitieran el debate referido a los salarios y sus sistema de ajuste. Nada de esto ocurrió, la respuesta de los representantes del Poder Ejecutivo en cuanto a la información, en tanto base de discusión y debate fue nula.
12) En dichas instancias el Poder Ejecutivo se limitó a expresar su firme decisión de no renovar los contratos con fecha de vencimiento próximo, así como el monto de salario mínimo sobre la base de determinada cantidad de horas de labor, e indicando que no proporcionarían información sobre el presupuesto, porque el mismo aún no estaba concluido.
13) Consideramos que esta actitud del empleador público, a la luz de lo indicado por las normas arriba referidas, implica su clara trasgresión, en tanto se ha incumplido con la obligación de negociar.
14) La obligación de negociar no significa obligación de acordar. Siendo ello así, debemos precisar claramente el alcance del derecho a la negociación que crea la Ley 18508 y que establecen los C.I.T. Nros. 151 y 154.
La inexistencia de obligación de acordar no puede ser entendido de una manera tal que termine por quitarle materialidad o configuración real a la negociación.
15) La negociación colectiva implica el estricto cumplimiento de diversos actos que le van dando expresión real. Algunos de ellos son de fondo o contenido, y otros constituyen instrumentos para vehiculizar a la negociación.
La práctica concreta de la negociación implica someter a discusión del ámbito de negociación los diversos temas desarrollados por la ley como objeto de negociación. Y la obligación de negociar de buena fe y de proporcionar información, constituyen aspectos instrumentales sin los cuales es imposible que las partes puedan actuar.
16) Podrá o no haber acuerdo, pero lo que sí debe existir es una circunstancia concreta de lugar y tiempo en el que un tema es objeto de abordaje mediante propuestas y contrapropuestas de los participantes sobre la base de la información debidamente proporcionada con la antelación suficiente para su estudio.
17) Pero lo mas grave es que el Poder Ejecutivo violó el artículo 6to. “Derecho de Información”. El mencionado artículo establece entre otras cosas que el Estado debe informar sobre el avance de los proyectos de presupuestos, situación económica de los organismos y posibles cambios en las condiciones de trabajo.
18) La doctrina uruguaya que hasta el momento se ha expedido sobre dicho tópico, ha sido unánime al establecer el alcance de la obligación de proporcionar información: “ Las partes tienen la obligación de proporcionar recíprocamente la información necesaria que permita negociar con conocimiento de causa. El Estado deberá suministrar a las organizaciones representativas de los trabajadores que así lo soliciten, toda la información disponible en relación a los avances de los proyectos de Presupuesto y Rendición de Cuentas y Balance de Ejecución Presupuestal, la situación económica de los organismos y unidades ejecutoras y la situación social de los funcionarios, los cambios tecnológicos y reestructuras funcionales a realizar, los planes de formación y capacitación para los trabajadores y los posibles cambios en las condiciones de trabajo, seguridad, salud e higiene labora (...) El artículo 5 incorpora la obligación de negociar de buena fe, que implica (...)el intercambio de la información necesaria, y la realización de los esfuerzos conducentes a lograr acuerdos. Ley 18508 de negociación colectiva en el sector público. Beatriz Durán – Ana Santestevan. Cuarenta Estudios sobre la Nueva Legislación Laboral Uruguaya” páginas 69 a 78.
19) Acerca de la imposibilidad material de la negociación colectiva sin el acceso a la información, la doctrina también ha sido muy clara: “La disponibilidad de información adecuada, en cuanto conocimiento de hechos o circunstancias, otorga a quien la posee una posición de prevalencia frente a quienes carecen de esa información o no pueden acceder a ella; y ello ocurre en todo negocio o actividad humana...” El Derecho de Información y las Recientes Leyes de Negociación Colectiva. Hector Zapirain. Revista de Derecho Laboral Tomo LIII Nro. 237.
20) Quedó demostrado que sin la información es absolutamente imposible la negociación. Ello es así porque en el proyecto de presupuesto quinquenal están contenidos todos los asuntos objetos de negociación a los que refiere el artículo 4to. de la Ley, es decir, entre ellos: - condiciones de trabajo – estructura de la carrera funcional y reforma de la gestión.
Todos estos temas fueron ampliamente desarrollados en el proyecto de presupuesto pero no fueron objeto de negociación por la simple razón de que el Poder Ejecutivo JAMAS presentó dicho proyecto a sus interlocutores, las Organizaciones Sindicales de Trabajadores Públicos, (COFE) en la negociación antes de su remisión al Poder Legislativo, pese a la insistencia de los trabajadores en el sentido de conocer el mismo. El día 31 de agosto de 2010 el Poder Ejecutivo remitió al Poder Legislativo, el proyecto de presupuesto nacional. Cofe tomó conocimiento del contenido del proyecto de presupuesto, cuando el Poder Ejecutivo publicó en su página web, el referido proyecto.
21) La gravedad de toda esta situación, se pone además de manifiesto si tenemos presente el contenido de dicho proyecto de presupuesto. El Gobierno en forma unilateral definió la totalidad de las condiciones.
Veámos:
- Se definieron los criterios para la adecuación y ajustes de salarios.
- Se establecieron criterios relativos al manejo de la información personal de los funcionarios, tanto por parte de Recursos Humanos como la Oficina Nacional del Servicio Civil.
- Se establecieron criterios de redistribución de funcionarios.
- Se establecieron criterios para la declaración de excedencias de funcionarios.
- Se establecieron procesos y criterios para la presupuestación de funcionarios.
- Se establecieron criterios para la transformación de cargos presupuestados de los funcionarios.
- Se definieron aquellos cargos que se consideran de particular confianza.
- Se establecieron criterios para la percepción de ciertos beneficios salariales (ejemplo quebranto de caja)
- Se definieron criterios para establecer los topes salariales.
- Se modificó el sistema de licencias de los funcionarios.
- Se definieron los criterios a seguir en caso de enfermedad del funcionario, así como el procedimiento para la declaración de su ineptitud física.
- Se definieron los criterios para el ingreso a la función pública.
- Se establecieron criterios y procedimientos para el ascenso.
- Se establecieron y definieron aquellas modalidades de contratación de personal por parte del Estado: - arrendamiento de obra -contrato artístico -contrato temporal de derecho público – contrato laboral.
- Se definieron otras categorías de contratación de personal: becarios y pasantes.
22) Estas son algunas de las temáticas tratadas en la primer parte del proyecto de presupuesto, ubicadas en el capítulo “Funcionarios”; existen además otra gran cantidad de disposiciones también referidas a las condiciones laborales en los capítulos referidos a cada uno de los Incisos del Presupuesto, es decir los ministerios o diversos servicios.
23) Como se ve estas temáticas constituyen LA TOTALIDAD DE LAS CONDICIONES DE TRABAJO DE LOS FUNCIOARIOS DEL ESTADO, TANTO SALARIALES COMO DEMÁS CONDICIONES.,
NINGUNA DE ELLAS FUERON ACORDADAS O NEGOCIADAS CON COFE, ANTES BIEN, TAL COMO LO SEÑALAMOS, FUERON ELABORADAS Y DEFINIDAS UNILATERLMENTE POR EL PODER EJECUTIVO, FUERA DEL ÁMBITO DE NEGOCIACIÓN COLECTIVA.
24) El Comité de Libertad Sindical del Consejo de Administración de la O.I.T. ha señalado que: “Cuando el principio de la autonomía de las partes en la negociación colectiva conserva su validez por lo que se refiere a los funcionarios y empleadores públicos amparados por el Convenio Nro. 151, éste ha de aplicarse con cierto grado de flexibilidad, dadas las características particulares de la administración pública, pero al mismo tiempo las autoridades deberían privilegiar en la mayor medida posible la negociación colectiva como mecanismo para determinar las condiciones de empleo de los funcionarios” “Un sistema en el que los empleados públicos pueden solamente presentar “memoriales respetuosos” que no serán objeto de negociación alguna, en particular sobre las condiciones de empleo, cuya determinación es de exclusiva competencia de las autoridades no está en conformidad con los Convenios Nros. 98, 151 y 154. Casos 1042 y 1043, Recopilación de decisiones y principios del Comité de Libertad Sindical del Consejo de Administración de la OIT, -Quinta Edición (revisada), 2006.
25) Una situación similar en cuanto a la gravedad del derecho violentado, estuvo constituida por la aprobación por parte del Poder Ejecutivo, del decreto 319/2010 relacionado con la reorganización de los horarios de las oficinas y del personal en la Administración Central.
26) Respecto del mismo, las autoridades convocaron a COFE, Confederación de Funcionarios del Estado, /nucleamiento de “rama” de los trabajadores de la Administración Central) a un ámbito de negociación celebrado con la presencia del propio Director Nacional del Trabajo, en el cual presentaron el proyecto de decreto.
COFE expresó su enorme preocupación ya que dicha normativa autoriza a aplicar sanciones hasta 180 días sin la necesidad del sumario, lo cual implica un retroceso en cuanto al debido proceso y el sistemas de garantías, manifestando además que la modificación de los horarios a los funcionarios profesionales y técnicos (Escalafones A y B), a quienes se les aumentaba la jornada laboral, sin la contrapartida salarial correspondiente, podría estar violentando preceptos constitucionales de protección del salario.
27) El Poder Ejecutivo (integrado con representantes de la OPP y la ONSC) expreso que analizarían las observaciones de COFE y que convocarían a una nueva instancia para dar las respuestas.
28) Absolutamente nada de ello ocurrió. La única comunicación recibida fue a los efectos de poner en conocimiento a la Confederación de Funcionarios del Estado, de que el decreto iba a ser aprobado tal como había sido propuesto.
29) Todos estos hechos implican la violación del espíritu, la lógica y la formalidad de la Ley 18508 y los convenios de OIT 98, 151 y 154. El gobierno no cumplió con la obligación de negociar. Ni siquiera se puede afirmar que haya cumplido con la consulta o información como modalidades mínimas de participación de los trabajadores.
30) Mediante la violación de estas normas, el gobierno uruguayo ha violentado un Derecho Humano Fundamental. El derecho a la negociación colectiva participa de dicha naturaleza, lo cual determinó que la ley se remitiera a los derechos fundamentales internacionalmente reconocidos, al remitirse a los instrumentos internacionales, así como a los artículos 57, 65, 72 y 332 de la Constitución de la República.
En consecuencia:
31) Es por todas estas razones que hemos considerado adecuado, movilizar el procedimiento de queja ante este Comité.


POR TODO LO EXPUESTO, AL COMITÉ DE LIBERTAD SINDICAL SOLICITAMOS:
1) Tenga por formulada la Queja correspondiente de conformidad al artículo 24 de la Constitución de la O.I.T.
2) En definitiva y previo a los trámites que se consideren pertinentes, se censure al gobierno de la República Oriental del Uruguay por incurrir en violación de los Convenios Internacionales del Trabajo Nros. 87, 98, 151 y 154.

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